El debate central: ¿de dónde vienen los derechos?

La pregunta filosófica de fondo no es qué derechos tienen las personas, sino por qué los tienen. Dos grandes tradiciones se enfrentan: el iusnaturalismo, que sitúa los derechos en una ley moral o racional previa al Estado, y el positivismo jurídico, que reduce los derechos a lo que el derecho positivo reconoce. Las teorías contemporáneas buscan superar este antagonismo.

1. La tradición iusnaturalista

El iusnaturalismo sostiene que existen normas morales objetivas, independientes del derecho que los Estados crean, que fundamentan y limitan al derecho positivo. La tradición arranca en la Antigüedad, se articula en la teología medieval y llega —secularizada— hasta la Ilustración.

Cicerón — Recta ratio y comunidad universal
En De legibus (Libro I), Cicerón define la ley verdadera como recta ratio naturae congruens: razón recta conforme a la naturaleza, universal e inmutable, que vincula a todos los seres racionales. Porque la razón es compartida por dioses y hombres, existe entre ellos una comunidad de derecho. Ningún decreto de asamblea puede anular esta ley: si lo hace, el resultado no es una ley sino su corrupción.
Tomás de Aquino — Jerarquía de leyes
En la Summa theologiae (I-II, qq. 90–94), Aquino articula tres niveles: la lex aeterna es la razón divina que gobierna el universo; la lex naturalis es la participación de la criatura racional en esa ley eterna —lo que la razón humana capta como moralmente necesario—; la lex humana deriva de la natural y resulta justa o injusta según se ajuste a ella. Una ley humana contraria a la lex naturalis no obliga en conciencia.
Grocio y Suárez — Secularización del iusnaturalismo
Francisco de Suárez (De legibus ac Deo legislatore, 1612) distingue la ley natural —cognoscible por razón— del derecho positivo divino, abriendo el iusnaturalismo al racionalismo moderno. Hugo Grocio (De iure belli ac pacis, Prolegomena §11, 1625) da el paso decisivo: el derecho natural tendría validez «etiamsi daremus [Deum] non esse» —aunque concediéramos que Dios no existe—. La moral ya no necesita fundamento teológico; basta la razón humana. Esta secularización hace posible el derecho internacional moderno.
John Locke — Derechos pre-políticos
En el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (cap. 2, §6, 1689), Locke escribe que «la ley de la naturaleza enseña a toda la humanidad que, siendo todos iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones». El Estado no crea estos derechos: los preexiste. El gobierno está legitimado solo mientras los proteja; si los viola, el pueblo tiene derecho de resistencia. Esta doctrina inspira las declaraciones americana y francesa.

2. La réplica del positivismo jurídico

El positivismo jurídico niega que exista un vínculo conceptual necesario entre derecho y moral. El derecho es un hecho social —un sistema de normas creadas por autoridades humanas— y su validez no depende de su contenido moral.

Bentham y Austin — Derecho como mandato
Jeremy Bentham rechaza los derechos naturales como «disparates en zancos» (Anarchical Fallacies, publicado en Works, ed. Bowring, 1843): solo hay derechos donde hay ley positiva y sanción. John Austin sistematiza esto en The Province of Jurisprudence Determined (1832): el derecho es el mandato del soberano respaldado por la amenaza de sanción. La separación entre derecho positivo y moral es esencial y su confusión produce oscuridad teórica.
Hans Kelsen — La pirámide normativa y la Grundnorm
En la Reine Rechtslehre (1934; 2.ª ed. 1960), Kelsen propone una teoría «pura» del derecho: la ciencia jurídica debe separarse de la sociología y la ética. El ordenamiento es una jerarquía de normas —cada una recibe validez de la superior— hasta llegar a la Grundnorm (norma fundamental), que no es una norma positiva sino el presupuesto lógico-trascendental del sistema. La distinción entre Sein (ser) y Sollen (deber ser) es absoluta: de hechos no se deducen normas.
H. L. A. Hart — Positivismo corregido y textura abierta
En The Concept of Law (1961), Hart critica la teoría del mandato: las normas jurídicas no son órdenes respaldadas por amenazas. Distingue reglas primarias (que imponen obligaciones) y secundarias (meta-reglas: de reconocimiento, cambio y adjudicación). La regla de reconocimiento establece qué cuenta como derecho válido en un sistema. Hart admite una «textura abierta» del lenguaje legal: el núcleo de significado es claro, pero la penumbra exige discreción judicial. La conexión entre derecho y moral es contingente, no necesaria.

3. Síntesis y vías contemporáneas

Ronald Dworkin — Los derechos como «triunfos»
En Taking Rights Seriously (Harvard UP, 1977), Dworkin impugna el positivismo de Hart: los sistemas jurídicos contienen no solo reglas sino también principios morales que los jueces aplican cuando las reglas no bastan. Los derechos son «cartas de triunfo» (trump cards) que prevalecen sobre la mayoría y los cálculos utilitarios. Derecho y moral están internamente relacionados, no separados por convención.
John Finnis — Bienes humanos básicos
En Natural Law and Natural Rights (Clarendon Press, 1980), Finnis revitaliza el iusnaturalismo sin depender de metafísica aristotélica ni de teología. Propone siete bienes humanos básicos —vida, conocimiento, juego, experiencia estética, amistad, razonabilidad práctica, religión— evidentes por sí mismos como razones para actuar. Los derechos humanos se derivan de las exigencias de la razonabilidad práctica para proteger esos bienes.
Robert Alexy — Principios de optimización
En Theorie der Grundrechte (Suhrkamp, 1986; trad. Ernesto Garzón Valdés, CEC, 1993), Alexy concibe los derechos fundamentales como principios de optimización: mandatos de realización en la mayor medida posible dado lo jurídica y fácticamente posible. Cuando dos derechos colisionan, la Abwägungsformel (fórmula de ponderación) exige medir la gravedad de la interferencia en un derecho contra la importancia de satisfacer el otro. Este marco es hoy el estándar del Tribunal Constitucional Federal alemán.

Norberto Bobbio — El problema no es fundar, sino proteger

En L'età dei diritti (1990; trad. Rafael de Asís Roig, El tiempo de los derechos, Sistema, Madrid, 1991), Bobbio argumenta que el problema filosófico de los derechos humanos no es ya encontrar un fundamento absoluto —empresa posiblemente interminable— sino construir las condiciones institucionales para garantizarlos. El desafío es político y jurídico, no solo metafísico.

4. Evolución histórica: documentos fundacionales

Documento Año Aportación clave
Magna Carta 1215 Primer límite formal al poder real en Inglaterra: habeas corpus, debido proceso, no impuestos sin consentimiento
Bill of Rights inglés 1689 Primera positivación moderna de limitaciones al poder ejecutivo y garantías parlamentarias; prohíbe penas crueles e inusuales
Virginia Declaration of Rights 1776 George Mason: primera declaración de derechos inherentes de la era moderna; influye directamente en Jefferson y en la DDHC
Declaración de Independencia (EE.UU.) 1776 «Todos los hombres nacen con derechos inalienables: vida, libertad, búsqueda de la felicidad.» Inspiración lockiana directa
DDHC — Déclaration des droits de l'homme et du citoyen 1789 Articulación política del iusnaturalismo ilustrado: soberanía nacional, libertad, igualdad ante la ley. Influencia global masiva
DUDH — Declaración Universal de Derechos Humanos 1948 Respuesta institucional al Holocausto; 30 artículos, derechos civiles, políticos, sociales y culturales; primer instrumento de alcance universal
CEDH — Convenio Europeo de Derechos Humanos 1950 Primer tratado vinculante de derechos humanos; crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Estrasburgo

Las generaciones de derechos — Karel Vasak (1977)

En «Human Rights: A Thirty-Year Struggle» (UNESCO Courier, noviembre de 1977), Karel Vasak propuso clasificar los derechos humanos en tres generaciones, vinculadas a los tres valores de la Revolución francesa:

1.ª generación — Civiles y políticos (liberté)
Protegen al individuo frente al Estado: libertad de expresión, asociación, religión; derecho al voto, a un juicio justo, a no ser torturado. Son derechos de defensa (Abwehrrechte): exigen que el Estado se abstenga. Codificados en el PIDCP (1966).
2.ª generación — Económicos, sociales y culturales (égalité)
Exigen prestaciones activas del Estado: derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a la vivienda. Son derechos de prestación (Leistungsrechte): obligan al Estado a actuar. Codificados en el PIDESC (1966). Debate abierto: ¿son exigibles judicialmente como los de 1.ª generación?
3.ª generación — Colectivos y de solidaridad (fraternité)
Derechos que trascienden al individuo: derecho al desarrollo, a un medio ambiente sano, a la paz, a la autodeterminación de los pueblos. Emergentes e impugnados: ¿pueden ser sujeto de derecho los colectivos o las generaciones futuras?